Por Jorge Manrique, Rector del Colegio Jurista y director general de Gobierno de calidad, consultoría de políticas públicas.
A raíz de la reforma al Poder Judicial de la Federación se evidenciaron profundos desconocimientos en gran parte de la población. Vale aclarar los más comunes para generar juicios de valor entre la opinión pública que aparece polarizada y radical.
El Poder Judicial de la Federación se distribuye en dos niveles, el federal y el local. Los órganos del Poder Judicial de la Federación son la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Electoral, plenos regionales, tribunales colegiados de circuito, tribunales colegiados de apelación, juzgados de distrito y el Consejo de la Judicatura Federal.
Estos órganos se ocupan de defender el orden establecido en la Constitución. Es decir, proteger los derechos humanos, interpretar las leyes y resolver los problemas entre particulares si son asuntos federales.
Su actividad general se distribuye en cinco ramas: penal, administrativa, civil, mercantil y laboral. Es decir, el Poder Judicial no se reduce a la materia penal.
Sin embargo, en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los jueces federales penales conocen de los delitos del orden federal. Es decir, los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales y de los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.
También de las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada y de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de equipos de comunicación asociados a una línea, así como de los delitos del fuero común respecto de los cuales el Ministerio Público de la Federación ejerció la facultad de atracción.
Lo anterior se refuerza con los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexo del Código Penal Federal, así como con el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los que nos proporcionarán claridad para visualizar que los delitos del fuero federal no tienen relación con los delitos del fuero común.
Esto es: los delitos del fuero común son aquellos que afectan de manera directa a las personas y que se resuelven en los tribunales locales de enjuiciamiento. En este ámbito, los jueces federales no tienen injerencia, no resuelven nada, no giran órdenes de aprehensión. Entonces, si paran, no detienen la acción penal de a pie.
Ahora, el Ministerio Público de la Federación se organiza en una Fiscalía General de la República, que es un órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Su fundamento constitucional se encuentra posicionado en el artículo 102 título tercero, capítulo IV, referente al Poder Judicial. Sin embargo, éste órgano no forma parte de ese poder.
Vale recordar que la modificación más importante de la reforma de 1900 fue la que dispuso que el fiscal y el procurador general de la nación dejaban de formar parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para establecer que los funcionarios del Ministerio Público y el procurador general de la República, que habían de presidirlos, serían nombrados por el Ejecutivo federal. Esta separación subsiste hoy en día.
Aún bajo la reforma al Poder Judicial, que erróneamente proclama la democratización de ese poder a efecto de garantizar la justicia penal, nadie se preocupó por la elegibilidad democrática del fiscal general de la República, quien figura como el principal encargado de garantizar la justicia penal. El fiscal general, entonces, lo elegirá el Ejecutivo federal y estará en su encargo nueve años, conforme al artículo 102 constitucional.
Si. La democratización aún no termina.